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CSJ SCC 143 de 2013

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|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 1100131030272007-00143-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jorge Obed Restrepo Maillane para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con Alicia Maillani de Restrepo promovió contra Tethys Petroleum Company Limited.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la parte actora solicitó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado con la convocada y contenido en la escritura pública N° 2896 de 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de la citada ciudad.  En forma subsidiaria, pidió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1948 del Código Civil, se condene a aquella pagarle el noventa por ciento (90%) del precio real del inmueble, incluyendo las mejoras, equipos, y servidumbres petroleras, en las cuantías señaladas  (folio 61, C.1).

2.- La causa petendi se compendia así  (folios 62 a 64, cuaderno 1):

  

a.-) Mediante escritura pública 2896, extendida el 25 de noviembre de 2002 en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, los esposos Restrepo Maillani enajenaron a la accionada los derechos de posesión del predio Los  Arrayanes, constituido por los lotes A y B, junto con las mejoras, construcciones y demás inmuebles por adhesión y destinación allí existentes, por la suma de doscientos millones de pesos  ($ 200´000.000).

b.-)  El precio pactado es muy inferior al cincuenta por ciento (50%) de dos mil seiscientos seis millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($2.606.978), justo precio de tales bienes, de acuerdo al avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, la medición del área y valoración de las servidumbres petroleras.

c.-)  Dentro de la negociación no se incluyó ni canceló el valor real de aquellas, pese a que el artículo 165 del Código de Minas impone a su beneficiario la obligación de pagar al dueño o poseedor de los inmuebles afectados las indemnizaciones correspondientes, exigencia sin la cual no podrá ejercerlas.

d.-)  En el citado instrumento público se omitió relacionar los gravámenes, siendo imperativo por mandado de la citada codificación, ya que es requisito fundamental para el otorgamiento de las licencias ambientales del campo petrolero, la suscripción del contrato de concesión y su ejecución y vigencia, amén que puede dar lugar a la caducidad o terminación.

e.-)  Dichas servidumbres se incorporaron al fundo por adhesión, además, su destinación y uso son determinantes en la actividad económica petrolera allí desarrollada, por lo que generan un “plus valor y/o valorización” que debió retribuirse.

f.-) El área del predio es mayor a la señalada en la escritura, existiendo una diferencia de 1.181.25 hectáreas con respecto a la verificada en el estudio técnico realizado por el ingeniero Hiparco Charry, sin que hubiese sido cancelada.

g.-)  La etapa de conciliación extrajudicial entre los litigantes suspendió el termino de prescripción de la acción rescisoria, al tenor del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 hasta tres (3) días hábiles siguientes al registro del certificado; es decir, “que el termino de suspensión de la prescripción es hasta el 22 de marzo del año 2007; (sic) estando aún en términos para la presentación de la presente demanda, sin que opere la prescripción y en consecuencia se suspenda con la presentación de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

2.- Notificada la convocada se opuso a la prosperidad del reclamo y adujo en su defensa la “improcedencia de la acción”, “falta de valor probatorio del avalúo comercial y medición del predio aportado por la actora” y “prescripción de la acción”. Esta última también la formuló, en escrito separado, como excepción previa junto con la de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales”  (folios 1 a 5, cuaderno 2).

3.- El juez cognoscente profirió sentencia anticipada el 10 de junio de 2011, declarando probada la prescripción alegada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.   

4.-  Mediante fallo de 9 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó dicha decisión al desatar la alzada propuesta por Jorge Obed Restrepo Maillane  (folios 15 a 27, C. 4).

Motivó su pronunciamiento, así:

a.-)  La norma aplicable a las excepciones previas aquí formuladas es el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para cuando se surtió el enteramiento de la admisión de escrito introductor.  En efecto:

(i) Esa ley entró en vigor en la fecha de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2010, y regula las situaciones jurídicas vigentes para ese momento, entre ellas la que es objeto de estudio.

(ii)  La regla general es que la ley rige para el futuro, cobijando las situaciones jurídicas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio.

(iii)  La normatividad adjetiva  es de aplicación general inmediata.  De ahí que regula los procesos en trámite para la época de su expedición, sin perjuicio de los actos procesales cumplidos de conformidad con la legislación anterior.

Así emerge del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.  Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Y en armonía con ello, el artículo 38 ibídem establece que todo contrato está regido por la ley vigente al tiempo de su celebración, regla de la que se exceptúan  “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”.

    Siguiendo esa orientación, el estatuto procesal civil dispone “'en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidete o principió a surtirse la notificación' ”.

b.-) El artículo 1954 del Código Civil establece que la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados a partir de la fecha del contrato.

La convención materia de esta litis fue protocolizada mediante la escritura pública 2896 de 25 de noviembre de 2002, y desde esa data hasta el 22 de marzo de 2007, día en que la demanda fue introducida a reparto, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, por lo que operó el fenómeno prescriptivo. Es de anotar, que el libelo fue aceptado a trámite el 16 de enero de 2008.

c.-)  Respecto de la suspensión del término de prescripción con la radicación de la petición de conciliación extrajudicial expuso:

(i)  Que ella no se extiende por más de tres (3) meses, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

(ii)  Que ese lapso es improrrogable, por cuanto el legislador determinó los extremos temporales de la suspensión y señaló expresamente que no podía exceder el tiempo allí fijado, sin contemplar la posibilidad de que las partes pudiesen ampliarlo.

Ciertamente, la norma antes citada dispuso, por un lado, que con la petición de acuerdo extrajudicial en derecho se suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso; y, por el otro, consagró los momentos a tener en cuenta para su reanudación, a saber:  “i) cuando el acta de conciliación se haya registrado, ii) cuando se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma norma, y iii) cuando se venza el término de tres (3) meses a que se ha hecho referencia”.  Además, estableció que se tiene en cuenta el que primero ocurrió.

c.-)  Que la fecha que debía tomarse para reanudar la contabilización del plazo de prescripción de la susodicha acción es el 22 de febrero de 2006, ya que ese día se cumplieron los tres (3)  meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.  No obstante,  la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2007, data para la cual aquella ya estaba extinguida.  

En conclusión, cuando introdujo la reclamación, aun tomando en consideración la mentada suspensión, ya habían transcurrido cuatro (4) años y veinticuatro (24) días, superándose así el marco temporal fijado por el artículo 1954 del Código Civil para invocarla.

5.- Los perdedores interpusieron sendos recursos de casación, por conducto de sus apoderados, los que concedió el ad quem.  Esta Corporación al percatarse de que la señora Maillani de Restrepo carecía de interés legítimo para su proposición sólo admitió el formulado por Jorge Obed Restrepo Maillane  (folios 3 a 10, cuaderno 5).

6.-  La sustentación de la impugnación contiene dos cargos fundados en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES

1.- En razón del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre esas exigencias, es dable mencionar la contenida en el numeral 3° que alude a la a  “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

2.-  En la demanda objeto de estudio se formularon dos cargos, ambos con sustento en la causal primera de casación.  Examen especial debe hacerse frente al segundo de ellos por medio del cual se denuncia la violación directa de los artículos 1750 y 1954 del Código Civil, por falta de aplicación.

La sustentación se hace de la manera que pasa a compendiarse:

El fallo opugnado omitió evaluar las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscribió la compraventa de los derechos de posesión del predio Los Arrayanes, ubicado en la vereda Rubiales Serranía de Planas del municipio de Puerto Gaitán (Meta), las que fueron determinantes para concertar dicha negociación. En efecto:

a.-) Es de público conocimiento que para la época en que se ajustó dicha convención (25 de noviembre de 2002), el conflicto armado en el país era crítico, pues, los grupos insurgentes avanzaban hacía varias regiones, especialmente a la oriental asentándose en el Meta, Casanare y sus alrededores, conforme dan cuenta los estudios realizados por Camilo Castilla Echandía y la Revista Semana, titulados, en su orden,  “Evolución Reciente de la Geografía del Conflicto Armado Colombiano” y “La explotación de Puerto Gaitán”.

Los actos de violencia cometidos por la subversión en la vereda Rubiales de Puerto Gaitán constituyen hechos notorios y, por tanto, no requerían ser discutidos ni probados en el proceso, según lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y las definiciones de la doctrina transcritas.

Empero, no basta con tener conocimiento de aquellos, puesto que es necesario su registro, publicación o información a través de un medio que ostente el carácter de público, condición cumplida en este evento con el documento trasuntado, en el que los jueces de justicia y paz refieren los delitos cometidos por las agrupaciones al margen de la ley en Puerto Gaitán, lugar donde está situado el inmueble materia del contrato discutido.  

  La violencia desatada en la vereda Rubiales estaba ligada a “la política diaria, social y desconocida”, al punto que los aludidos grupos filtraron las petroleras para financiar la guerra y forzaron el desplazamiento de la población.

El conflicto armado en Colombia ha obligado al Gobierno a implementar mecanismos de protección para la población vulnerable, tales como la expedición de las leyes de Justicia y Paz y la de Restitución de Tierras, adelantar diálogos de paz y establecer zonas de despeje, suscribir tratados internacionales para la protección de los derechos humanos de los desplazados, incluidos en el bloque de constitucionalidad.

El Estado Social de Derecho se caracteriza por ser garantista y proteccionista frente a la problemática encarada en el ámbito patrio, de ahí que la Constitución Política en el numeral 4º del artículo 189 le impone al Presidente de la República (en su condición de Jefe de Estado, de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa) conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Y, en cumplimiento de esa obligación, el titular de la época, declaró el Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, prorrogado en dos oportunidades por noventa días, a través de los Decretos 2555 de la citada anualidad y 245 del siguiente año.

Dentro de ese Estado de Excepción fue expedida la Ley Estatutaria  “201 de 1959” (sic), mediante la cual dictaron medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia, normatividad que en su artículo 1º señala:  “en caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado.  Queda en estos términos aclarado el sentido y alcance del artículo 1513 del Código Civil en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia generalizada”.

A su vez, en el segundo canon dispone:  “en caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para los efectos de la rescisión de actos o contratos viciados por la fuerza, se entiende que la violencia cesa el día en que se declare restablecido el orden público.  No obstante lo anterior, la acción puede iniciarse antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante”.

Y en el artículo 9º establece: “Quedan en los anteriores términos aclarados los artículos 1543 y 1750 del Código Civil, aclarado y modificado el artículo 976 del mismo código, reformada la regla 2ª del artículo 152 del judicial, adicionado el título XXVIII, capítulo I del Libro II del mismo Código, y modificado el artículo 1º de la Ley 200 de 193”.

Los preceptos antes reproducidos evidencian que el ad quem incurrió en una violación directa del derecho, en cuanto omitió aplicar las normas pertinentes vigentes, las que son de carácter nacional y no requerían aportarse ni probarse.

b.-)  Los vendedores Restrepo Maillani fueron víctimas de los grupos al margen de la ley (Farc y Autodefensas) que operaban en la mencionada vereda Rubiales, que amenazaron a Jorge Obed para que abandonara el inmueble, lo que lo llevó a enajenarlo por la irrisoria suma de doscientos millones de pesos  ($200.000.000). Además, incidió en esa decisión la crisis económica que afrontó por culpa de las empresas Tethys Petrolium Company Limited y Soluciones Técnicas Internacionales S.A., a quienes prestó los servicios de suministro de alimentación y alojamiento.  

c.-)  El Tribunal desconoció los incisos 1º y 2º del artículo 1750 del Código Civil, según los cuales el plazo para demandar la rescisión es de cuatro (4) años, término que en caso de violencia se contabiliza desde el día en que ella hubiere cesado; por consiguiente, en el caso en litigio no corría desde la fecha de celebración del contrato, sino a partir de la época en que se restablezca el orden público, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 2º de la Ley 201 de 1959 (sic).

Y es que es un hecho notorio que la violencia aún no ha cesado; por tanto, no ha operado la prescripción.

d.-)  Cualquier acto jurídico de carácter civil que se haya realizado en condiciones precarias de seguridad y bajo amenazas contra la vida y la dignidad humana efectuada por grupos al margen de la ley  es ineficaz, en razón a que no es jurídico enriquecerse a costa de las causas de indefensión en que se coloca al vendedor.

3.-  Dicho cargo no se aviene a los requerimientos que debe reunir para su admisión, por cuanto constituye un argumento novedoso que no tiene cabida en esta especie de impugnación extraordinaria, toda vez que en las instancias no se hizo alusión al mismo y sólo surge a la luz de manera súbita, cuando pudo ser planteado dentro del proceso al incoar la demanda o en las oportunidades para alegar, sin que así ocurriera.  

Y es que con el recurso de casación se enjuicia la legalidad de la sentencia, de ahí que se juzga con base en los aspectos fácticos y probatorios que sirvieron para estructurarla, esto es, los debatidos en el litigio, mas no con unos distintos.

Por ello, acoger una recriminación fundada en hechos nuevos, como aquí acontece, comporta una clara violación del derecho de defensa del contradictor, en cuanto se sorprendería con situaciones que no pudo controvertir, ni pedir pruebas para desvirtuarlas.

En punto de esa deficiencia, la Corte ha sostenido: “ (…) 'el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario' (…) y que 'los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador' …” ( Auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009 00629 01).

4.-  Esta deficiencia impone como secuela la no aceptación de la acusación.

5.-  En atención a que la recriminación inicial si satisface los requisitos de ley, se aceptará a trámite y se pondrá en conocimiento de la parte opositora, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

RESUELVE

Primero:  Rechazar el cargo segundo propuesto en la demanda de casación contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por Jorge Obed Restrepo Maillane frente a la sentencia de segundo grado proferida en el asunto de la referencia.

Segundo:  Admitir el cargo primero formulado al fallo aquí opugnado.

Tercero:  Correr traslado a la parte opositora por el término de quince días.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

2

 

                                                          FGG. Exp.N°1100131030272007-00143-01

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